No son sinónimos. La caducidad (art. 67 CFF) extingue las facultades del SAT para revisarte y determinarte un adeudo; la prescripción (art. 146 CFF) extingue el crédito que ya te determinaron. Ambas corren cinco años, pero una se suspende y la otra se interrumpe y reinicia de cero.
¿Tu adeudo con el SAT ya venció o sigue vivo?
¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción fiscal?
La caducidad mata la revisión; la prescripción mata el cobro. La caducidad es la extinción de las facultades del SAT para comprobar el cumplimiento, determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones: cinco años, según el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. La prescripción es la extinción del crédito fiscal ya determinado y exigible: también cinco años, según el artículo 146 del CFF.
El orden importa. Primero corre la caducidad, mientras el SAT todavía no te ha determinado nada. Si te notifica una liquidación dentro de ese plazo, la caducidad deja de importar y empieza a correr la prescripción del adeudo. Por eso las dos figuras casi nunca se discuten al mismo tiempo: dependen de la etapa en la que estés.
Caducidad (art. 67 CFF) vs. prescripción (art. 146 CFF), lado a lado
Ésta es la tabla que conviene tener a la mano cuando alguien dice «ya pasaron cinco años»: la pregunta siguiente siempre es cinco años ¿de qué?
| Qué comparar | Caducidad (art. 67 CFF) | Prescripción (art. 146 CFF) |
|---|---|---|
| Qué extingue | Las facultades del SAT para revisar, determinar contribuciones y sancionar | El crédito fiscal que ya te fue determinado y notificado |
| Plazo | 5 años; 10 años en los supuestos agravados | 5 años |
| Desde cuándo corre | Desde el día siguiente a que presentaste la declaración o a que debiste presentarla (fracciones I a IV) | Desde la fecha en que el pago pudo exigirse legalmente |
| Qué lo detiene | Se SUSPENDE: se congela y luego continúa donde iba | Se INTERRUMPE: se borra lo corrido y el conteo arranca de cero |
| Qué lo detona | Ejercicio de facultades de comprobación, recursos y juicios, no localizar tu domicilio | Cada gestión de cobro notificada y el reconocimiento expreso o tácito del adeudo |
| Tope absoluto | El plazo con suspensiones no puede exceder de 10 años; y si la suspensión viene de una visita domiciliaria, de una revisión de gabinete o de la revisión de un dictamen, el tope baja a 6 años 6 meses o 7 años, según el caso (art. 67 penúltimo párrafo CFF) | Nunca puede exceder de 10 años desde que el crédito pudo exigirse |
| Cómo se hace valer | Por solicitud directa al SAT para que declare extinguidas sus facultades (art. 67 último párrafo CFF), o como excepción en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad | Por vía de acción (la solicitas) o como excepción (la opones) |
¿Tu adeudo con el SAT ya venció o sigue vivo?
¿Desde cuándo se cuentan los cinco años de la caducidad?
El artículo 67 fija cuatro puntos de arranque: desde el día siguiente a la presentación de la declaración del ejercicio (fracción I); desde que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso de una contribución que no se calcula por ejercicios, como el IVA mensual (fracción II); desde que se cometió la infracción (fracción III); y desde que se levanta el acta de incumplimiento de una obligación garantizada (fracción IV). Si presentas una complementaria, el plazo vuelve a correr solo por los conceptos que modificaste.
El plazo sube a diez años en tres casos del mismo artículo: cuando no estás inscrito en el RFC, cuando no llevas contabilidad o no la conservas durante el plazo legal, y cuando no presentaste la declaración del ejercicio (ahí los diez años corren desde el día en que debiste presentarla). No presentar es peor que presentar mal: presentando, el reloj empieza.
Ejemplo con fechas: la anual de 2020
Una persona moral presentó su declaración anual del ejercicio 2020 el 31 de marzo de 2021. La caducidad de las facultades del SAT sobre ese ejercicio corrió del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2026. Una liquidación notificada el 10 de febrero de 2026 está dentro; la misma liquidación notificada el 5 de mayo de 2026 llegó tarde y se puede combatir alegando caducidad.
Cambia el escenario: el SAT sí notificó la liquidación a tiempo, el 10 de febrero de 2026, y el crédito quedó firme y exigible el 20 de marzo de 2026. A partir de esa fecha corre la prescripción, que se consumaría el 20 de marzo de 2031. Pero si el 4 de agosto de 2026 te notifican un requerimiento de pago del procedimiento administrativo de ejecución, ese conteo se borra y arranca otra vez desde esa fecha. Sólo el tope de diez años pone un límite firme.
Detalle que cambia el resultado: si en cualquier momento firmas un convenio de pago en parcialidades o haces un pago parcial, estás reconociendo el adeudo y también interrumpes la prescripción.
El error común: creer que basta con dejar pasar el tiempo
El error que más caro sale es asumir que un adeudo viejo «ya se venció» porque nadie llamó. Ni la caducidad ni la prescripción operan solas: hay que hacerlas valer. Y mientras tanto el SAT puede haberte notificado por buzón tributario o por estrados sin que te enteraras, y cada una de esas notificaciones cuenta como gestión de cobro que reinicia el plazo.
El segundo error es dejar el domicilio fiscal desactualizado. Si el SAT no te localiza o desocupaste el domicilio sin dar aviso, la caducidad se suspende y la prescripción también: el reloj deja de correr a tu favor justo cuando más lo necesitas.
¿Qué hacer si crees que el plazo ya venció?
El camino es documental, no de espera. Estos son los pasos en orden:
- Reúne los acuses: declaración del ejercicio, complementarias y la resolución que te determinó el crédito, con sus fechas de notificación.
- Revisa el buzón tributario y el historial de notificaciones para detectar gestiones de cobro que hayan interrumpido la prescripción.
- Ubica en qué etapa estás: si aún no hay liquidación, se discute caducidad; si ya hay crédito determinado, se discute prescripción.
- Si procede la prescripción, solicítala por escrito al SAT como acción; si te notificaron un acto, opón la excepción dentro de los 30 días hábiles del recurso de revocación (art. 121 CFF).
- Si el plazo aún no se cumple, no lo esperes: valora el acuerdo conclusivo o la corrección fiscal, que cuestan menos que un crédito con recargos.
Preguntas frecuentes
¿Cuántos años tiene el SAT para revisarme?
Cinco años, contados según el artículo 67 del CFF desde el día siguiente a que presentaste la declaración del ejercicio o a que debiste presentarla. El plazo sube a diez años si no estás inscrito en el RFC, si no llevas o no conservas contabilidad, o si de plano no presentaste la declaración anual. Ese plazo se suspende mientras el SAT ejerce facultades de comprobación o mientras se resuelve un recurso o juicio.
¿Un crédito fiscal se borra solo después de cinco años?
No se borra solo. La prescripción del artículo 146 del CFF corre cinco años desde que el pago pudo exigirse legalmente, pero se interrumpe con cada gestión de cobro que el SAT te notifique y con cualquier reconocimiento del adeudo de tu parte, como un pago parcial o un convenio de parcialidades. Además hay que hacerla valer: se solicita por escrito o se opone como excepción.
¿Cuál es la diferencia entre suspender e interrumpir el plazo?
Suspender es pausar: el tiempo ya corrido se conserva y el conteo sigue donde se quedó cuando desaparece la causa. Eso le pasa a la caducidad. Interrumpir es reiniciar: lo corrido se pierde y el plazo empieza otra vez desde cero. Eso le pasa a la prescripción cada vez que el SAT notifica una gestión de cobro.
¿Existe un límite máximo aunque el SAT siga notificando?
Sí. En la caducidad, el plazo de cinco años sumado a sus suspensiones no puede exceder de diez años, y baja a seis años seis meses o siete años cuando la suspensión viene de una visita domiciliaria, de una revisión de gabinete o de la revisión de un dictamen (art. 67 penúltimo párrafo CFF). En la prescripción, el artículo 146 del CFF señala que en ningún caso, aun con interrupciones, puede exceder de diez años contados desde que el crédito pudo exigirse legalmente. Ese tope de diez años es el argumento más fuerte en adeudos antiguos.
¿Quién declara que operó la caducidad o la prescripción?
La autoridad cuando la reconoce a petición tuya, o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando la haces valer en el juicio de nulidad. En la práctica se plantea primero ante el SAT con el escrito y los acuses, y si lo niega se combate por recurso de revocación o juicio. Nunca se resuelve por sí sola con el paso del tiempo.
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El Diagnóstico de Riesgo Fiscal te ubica en la etapa correcta —revisión o cobro— y te dice qué documentos necesitas para sostener la caducidad o la prescripción.
