Cuando contratas software, publicidad o consultoría con un proveedor del extranjero, el artículo 24 de la LIVA te convierte a ti en el obligado a pagar el IVA del 16 %. El artículo 50 del Reglamento te deja acreditarlo en la misma declaración mensual: por eso se le llama IVA virtual.
¿Pagas servicios al extranjero y no declaras ese IVA?
¿Qué dice el artículo 24 de la LIVA?
El artículo 24 de la Ley del IVA define qué se considera importación. Además de la entrada física de mercancía (fracción I), incluye tres supuestos sin aduana de por medio: adquirir bienes intangibles enajenados por un no residente (fracción II), usar o gozar temporalmente en México intangibles proporcionados por un no residente (fracción III) y aprovechar en territorio nacional los servicios del artículo 14 prestados por no residentes (fracción V), salvo el transporte internacional.
La consecuencia práctica: si pagas publicidad, licencias de software, servicios en la nube o consultoría a un proveedor del extranjero y ese servicio se aprovecha aquí, el IVA lo causas tú. Se calcula al 16 % sobre el valor que correspondería a esa operación en territorio nacional —en la práctica, la contraprestación pactada— conforme al artículo 27, tercer párrafo, de la LIVA, y se causa cuando pagas efectivamente la contraprestación (art. 26 fracciones III y IV). El artículo 50 del Reglamento permite acreditarlo en esa misma declaración mensual: de ahí el apodo de «IVA virtual».
Los supuestos del artículo 24 en una tabla
Cada supuesto tiene su propio momento de causación y su ejemplo típico en una PYME que contrata proveedores digitales.
| Supuesto | Cuándo se causa | Ejemplo típico |
|---|---|---|
| Fr. II: adquisición de intangibles de un no residente | Al pagar la contraprestación (art. 26 fr. III) | Compras el código de un software a un desarrollador extranjero |
| Fr. III: uso o goce temporal de intangibles | Al pagar la contraprestación (art. 26 fr. III) | Licencia anual de un software o de una marca extranjera |
| Fr. V: aprovechamiento en México de servicios | Al pagar la contraprestación (art. 26 fr. IV) | Publicidad digital, nube, consultoría o diseño contratados fuera |
| Base gravable | El valor que correspondería a la operación en territorio nacional (art. 27, tercer párrafo, LIVA) | La contraprestación pactada, sin restar comisiones |
| Acreditamiento | En la misma declaración del pago (art. 50 RLIVA) | Efecto neto cero si el gasto es de actividades gravadas |
¿Pagas servicios al extranjero y no declaras ese IVA?
Ejemplo numérico: publicidad digital contratada fuera de México
Una agencia de la Ciudad de México paga $50,000 en octubre de 2026 a una plataforma de publicidad constituida en el extranjero. La factura llega sin IVA porque el proveedor no es contribuyente en México, y el servicio se aprovecha aquí: encaja en la fracción V.
El cálculo es 16 % de $50,000 = $8,000. En la declaración de octubre se declara ese importe como IVA causado por importación y, en el mismo formulario, se acredita conforme al artículo 50 del RLIVA: el efecto en caja es cero. La operación se informa además en la DIOT (art. 32 fracción VIII LIVA). El escenario cambia si la empresa realiza actividades exentas: en esa proporción el impuesto no es acreditable (art. 5 fracción V) y los $8,000 se vuelven costo.
Antes de autoliquidar, revisa el comprobante: si el proveedor extranjero está inscrito en el RFC conforme a los artículos 18-B a 18-D de la LIVA —el SAT publica el listado de proveedores de servicios digitales registrados— él te traslada el IVA mexicano desglosado y tú solo lo acreditas; no hay IVA virtual y autoliquidarlo significaría pagarlo dos veces. La figura del artículo 24 aplica cuando el comprobante no trae IVA mexicano porque el proveedor no está registrado.
El error común: «la factura no trae IVA, así que no declaro nada»
El error más repetido es tratar el pago al extranjero como un gasto sin efectos de IVA. La factura extranjera no desglosa impuesto mexicano porque el proveedor no está obligado; la obligación se traslada a ti como importador. Al omitirlo queda un IVA causado y no enterado, aunque el neto hubiera sido cero, y el SAT cruza el gasto que dedujiste contra el IVA de importación que nunca declaraste.
El segundo error es confundirlo con la retención del artículo 1-A: aquí no le descuentas nada al proveedor, causas un impuesto propio. El tercero es acreditarlo sin declararlo como causado: el artículo 4, segundo párrafo, de la LIVA solo considera acreditable el impuesto que efectivamente pagaste con motivo de la importación, y el artículo 50 del Reglamento permite hacerlo en la misma declaración.
Qué hacer cada mes con tus pagos al extranjero
El control es mensual y se hace sobre el estado de cuenta, no sobre las facturas: lo que dispara el impuesto es el pago.
- Lista los pagos del mes a proveedores sin RFC mexicano: publicidad, nube, licencias y honorarios.
- Define si el servicio se aprovecha en México; si tu operación lo usa aquí, aplica la fracción V.
- Calcula el 16 % sobre la contraprestación pagada (art. 27), al tipo de cambio del día del pago.
- Declara ese importe como IVA por importación y acredítalo en la misma declaración (art. 50 RLIVA).
- Repórtalo en la DIOT y guarda contrato, comprobante extranjero y transferencia bancaria.
Artículos relacionados con el artículo 24
El artículo 14 define la prestación de servicios que se importa en la fracción V; el 26 fija el momento de causación; el 27, tercer párrafo, la base; el 4, segundo párrafo, y el 5 fracción V condicionan el acreditamiento; el 25 lista las importaciones exentas, y el 29 es el espejo de esta figura: cuando el que presta el servicio a un cliente del extranjero eres tú, la tasa puede ser del 0 %.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que pagar IVA por la publicidad que contrato en el extranjero?
Sí. El artículo 24 fracción V de la LIVA considera importación el aprovechamiento en México de servicios prestados por no residentes, y la publicidad digital entra ahí. Causas el 16 % sobre lo pagado y lo acreditas en la misma declaración mensual conforme al artículo 50 del Reglamento, por lo que el efecto en tu flujo suele ser cero.
¿El IVA virtual me cuesta dinero?
En condiciones normales no: se declara como causado y se acredita en la misma declaración, así que el neto es cero. Sí cuesta cuando el gasto se destina a actividades exentas o parcialmente exentas, porque en esa proporción el impuesto no es acreditable conforme al artículo 5 fracción V de la LIVA y se convierte en costo.
¿Cuándo se causa el IVA por importación de servicios?
En el momento en que se paga efectivamente la contraprestación, según el artículo 26 fracciones III y IV de la LIVA. No se causa al firmar el contrato ni al recibir la factura extranjera: el detonante es el pago, por eso el control se hace revisando el estado de cuenta de cada mes.
¿Es lo mismo que retener IVA a un proveedor?
No. La retención del artículo 1-A implica descontar el impuesto a un proveedor que sí es contribuyente en México. En la importación de servicios no le descuentas nada a nadie: causas un impuesto propio como importador, lo declaras y, si procede, lo acreditas. Confundir ambas figuras deja mal la declaración y la DIOT.
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