La demanda de nulidad se presenta dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (art. 13, fr. I, de la LFPCA). El mismo plazo aplica en la vía sumaria, y desde junio de 2026 esa vía cubre también las respuestas a solicitudes de devolución.
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¿Cuántos días tengo para presentar el juicio de nulidad?
Treinta días. El artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo fija ese plazo contado a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, determinado conforme a la ley aplicable a esa notificación. Si lo que se impugna es una disposición de carácter general autoaplicativa, el plazo corre desde que inicia su vigencia.
La demanda se puede presentar en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente, o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea, y la opción se manifiesta al presentarla: una vez elegida no se puede cambiar. Cuando quien demanda es la autoridad, la presentación en línea es obligatoria.
Las vías del juicio y su plazo
El plazo de treinta días es común, pero la vía cambia la tramitación, los tiempos internos y las pruebas admisibles. Esta es la foto de las tres vías y del supuesto de negativa ficta, con la reforma publicada en el Diario Oficial el 9 de junio de 2026 ya incorporada.
| Vía | Cuándo procede | Plazo de la demanda | Fundamento |
|---|---|---|---|
| Ordinaria | Regla general para resoluciones definitivas | 30 días | art. 13, fr. I, LFPCA |
| Sumaria | Resoluciones cuyo importe no exceda de treinta veces la UMA vigente elevada al año al momento de su emisión, en los supuestos del art. 58-2 | 30 días | art. 58-2 LFPCA |
| Resolución exclusiva de fondo | Resoluciones derivadas del ejercicio de facultades de comprobación, cuando solo se controvierten cuestiones de fondo | 30 días | Capítulo XII del Título II de la LFPCA |
| Negativa ficta | Cuando la autoridad no resuelve una instancia y se configura la negativa | En cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución expresa | arts. 37 CFF y 17 LFPCA |
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El umbral de la vía sumaria, en pesos de 2026
El artículo 58-2 fija el umbral en treinta veces la UMA vigente elevada al año al momento en que se emitió la resolución. Con el valor anual de la UMA 2026 publicado por el INEGI, $42,794.64, ese umbral equivale a $1,283,839.20. Para determinar la cuantía en créditos fiscales solo se considera el crédito principal, sin accesorios ni actualizaciones, y cuando un mismo acto contiene varias resoluciones no se acumulan sus montos.
La reforma del 9 de junio de 2026 añadió la fracción VI a ese artículo: ahora también van por la vía sumaria las resoluciones que emiten las autoridades fiscales federales en respuesta a solicitudes de devolución de contribuciones derivadas de saldos a favor o de pagos de lo indebido. Es un cambio con efecto práctico inmediato para quien lleva meses peleando una devolución.
Y hay una salvaguarda que conviene conocer: el propio artículo 58-2 establece que interponer el juicio en la vía incorrecta no genera desechamiento, improcedencia ni sobreseimiento; mientras no se cierre la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir el juicio a la vía correcta.
El reloj empieza antes de lo que crees
El recurso de revocación del artículo 116 del CFF es optativo: se puede ir directo al juicio de nulidad. Si decides agotarlo, el plazo de treinta días para demandar no se pierde, pero corre desde que surte efectos la notificación de la resolución que recae al recurso, no desde el acto original.
El error frecuente es gastar el plazo esperando una respuesta informal: llamadas a la administración desconcentrada, escritos de aclaración, promociones sin fundamento. Ninguna de esas gestiones interrumpe los treinta días. Si la notificación se hizo por buzón tributario, el cómputo depende de cuándo se abrió el documento o de cuándo venció el plazo para abrirlo, y ese detalle decide días completos.
Suspender el cobro no es automático
Presentar la demanda no detiene el procedimiento administrativo de ejecución. La suspensión se solicita expresamente y se tramita conforme al artículo 28 de la LFPCA, reformado también el 9 de junio de 2026; tratándose de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, la suspensión surte efectos si se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora.
Las formas de garantía están en el artículo 141 del CFF, que tras la reforma publicada el 7 de noviembre de 2025 quedó con seis fracciones. Conviene revisar el texto vigente antes de ofrecer una garantía: el catálogo cambió y algunas figuras que se usaban hace años ya no están en él.
Qué hacer hoy si tienes una resolución en la mano
En Praxium no litigamos: preparamos el expediente técnico, cuadramos las cifras y la estrategia fiscal, y el juicio lo lleva un abogado aliado con el que trabajamos de la mano. Decirlo claro forma parte del trabajo, porque en esta materia el plazo no se recupera.
Estos son los cinco movimientos de las primeras 48 horas.
- Localiza el acuse de notificación y fija con exactitud el día en que surtió efectos: de ahí arrancan los treinta días.
- Identifica si el acto es definitivo y si su importe cae dentro del umbral de la vía sumaria.
- Decide si agotas el recurso de revocación o vas directo al juicio; son caminos distintos, no acumulables en el tiempo.
- Evalúa la garantía del interés fiscal desde el día uno: la suspensión depende de ella, no de la demanda.
- Reúne el expediente: resolución, notificación, antecedentes, CFDI, papeles de trabajo y cualquier respuesta previa al SAT.
Preguntas frecuentes
¿Cuántos días tengo para demandar la nulidad de una resolución del SAT?
Treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme al artículo 13, fracción I, de la LFPCA. El mismo plazo aplica en la vía sumaria según el artículo 58-2, y en el juicio de resolución exclusiva de fondo.
¿La vía sumaria tiene un plazo más corto que la ordinaria?
No. Desde las reformas al artículo 58-2 de la LFPCA, la demanda en vía sumaria también se presenta dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación. Lo que distingue a la sumaria es el umbral de cuantía y una tramitación más breve, no el plazo para demandar.
¿Qué pasa si presento el juicio en la vía equivocada?
No se desecha. El artículo 58-2 de la LFPCA establece que interponer el juicio en la vía incorrecta no genera desechamiento, improcedencia ni sobreseimiento: mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir el juicio a la vía correcta y regularizar lo que haga falta.
¿Tengo que agotar el recurso de revocación antes del juicio?
No, es optativo. Puedes ir directo al juicio de nulidad. Si eliges agotarlo, los treinta días para demandar corren desde que surte efectos la notificación de la resolución que recae al recurso, no desde el acto original. Lo que no se puede es usar el tiempo del recurso y después pretender el plazo completo del acto inicial.
¿Presentar la demanda detiene el cobro del crédito?
No por sí sola. Hay que solicitar la suspensión en términos del artículo 28 de la LFPCA y, tratándose de cobro de contribuciones, constituir la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora. Las formas de garantía están en el artículo 141 del CFF, que quedó con seis fracciones tras la reforma del 7 de noviembre de 2025.
¿Y si el SAT nunca me contestó?
Ahí se configura la negativa ficta del artículo 37 del CFF, y la demanda puede presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución expresa. Es la única puerta del contencioso administrativo que no tiene un plazo fatal de treinta días corriendo en contra.
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