El art. 206 de la LISR obliga a tributar en el Régimen Simplificado de Confianza a las personas morales constituidas únicamente por personas físicas con ingresos de hasta 35 millones de pesos. No es opcional, y cinco supuestos del propio artículo dejan fuera a quien parecería calificar.
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¿Qué dice el artículo 206 de la LISR?
El art. 206 usa el verbo «deberán»: no es una opción, es una obligación para quien cumple los requisitos. Tributan en este Capítulo las personas morales residentes en México constituidas únicamente por personas físicas cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos, y las que inician operaciones y estiman que no los excederán. Dos condiciones que se leen rápido y pesan mucho: todos los socios deben ser personas físicas y el umbral se mide con los ingresos totales del año anterior.
El segundo párrafo resuelve qué pasa al rebasar: si los ingresos acumulados desde el inicio del ejercicio hasta el mes de que se trate exceden los 35 millones, el contribuyente deja de aplicar este Capítulo y tributa conforme al Título II a partir del ejercicio siguiente, no a mitad de año. El art. 214 añade el trámite: presentar aviso de actualización de actividades a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente.
Las cinco exclusiones del artículo 206
La lista de quienes no pueden tributar en el régimen es cerrada y la primera fracción es la que más empresas deja fuera sin que lo sepan.
| Fracción | Quién queda fuera |
|---|---|
| I | Personas morales cuyos socios o accionistas participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o sean partes relacionadas en términos del art. 90 LISR |
| II | Contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación |
| III | Quienes tributen conforme a los Capítulos IV, VI, VII y VIII del Título II y los del Título III |
| IV | Quienes tributen conforme al Capítulo VII del Título VII de la LISR |
| V | Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a este Capítulo: la salida no tiene regreso |
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Lo que de verdad cambia: flujo de efectivo y depreciación
La diferencia frente al Título II no está en la tasa —el art. 212 manda calcular el impuesto conforme al art. 9, es decir al 30 %— sino en cuándo se acumula y cuánto se deduce. El art. 207 acumula los ingresos hasta que son efectivamente percibidos y el art. 210 deduce los gastos cuando están efectivamente erogados: se paga sobre lo cobrado, no sobre lo facturado. El art. 208 permite deducir las adquisiciones de mercancías y materias primas, en lugar del costo de lo vendido del Título II.
El art. 209 fija por cientos de deducción de inversiones propios, más altos que los del Título II, siempre que el monto total de las inversiones del ejercicio no exceda de tres millones de pesos. Si se rebasa esa cifra, se aplican los por cientos ordinarios. Los pagos provisionales son mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente (art. 211), y para la PTU la renta gravable es la utilidad fiscal del art. 9 (art. 212).
| Inversión | RESICO PM (art. 209) | Título II (art. 34) |
|---|---|---|
| Construcciones | 13 % | 5 % |
| Mobiliario y equipo de oficina | 25 % | 10 % |
| Computadoras, servidores e impresoras | 50 % | 30 % |
| Automóviles y camiones de carga | 25 % | 25 % |
| Embarcaciones | 20 % | 6 % |
El error común: dar por hecho que se califica
La fracción I excluye a la sociedad cuando alguno de sus socios controla otra sociedad mercantil o es parte relacionada en términos del art. 90 LISR. Es frecuente en grupos familiares: el mismo socio aparece en la operadora, en la inmobiliaria y en la comercializadora. Basta ese control para que ninguna de ellas pueda tributar en el régimen, aunque cada una facture bastante menos de 35 millones.
El segundo error es leer el tope como «ventas». El art. 206 habla de ingresos totales del ejercicio inmediato anterior, que incluyen todo lo acumulable, no solo la facturación por la actividad principal. Y conviene recordar la fracción V: quien deja de tributar en el Capítulo no puede volver. Por eso la revisión anual del umbral y de la estructura societaria no es un trámite, es una decisión con efectos permanentes.
Artículos relacionados con el 206 de la LISR
El art. 207 define cuándo se percibe el ingreso; el 208 y el 210 las deducciones y sus requisitos; el 209 los por cientos de inversiones; el 211 los pagos provisionales; el 212 el impuesto anual y la base de PTU; el 213 remite a las obligaciones del Capítulo IX del Título II, y el 214 regula la salida del régimen. El art. 9 LISR fija la tasa del 30 % y el 90 la definición de partes relacionadas que usa la fracción I.
Preguntas frecuentes
¿El RESICO de personas morales es opcional?
No. El art. 206 LISR dice que «deberán» cumplir sus obligaciones conforme a este Capítulo las personas morales residentes en México constituidas únicamente por personas físicas con ingresos totales del ejercicio anterior de hasta 35 millones de pesos, salvo que caigan en alguna de las cinco exclusiones del propio artículo.
¿Qué pasa si rebaso los 35 millones a mitad del año?
Dejas de aplicar el Capítulo y tributas conforme al Título II a partir del ejercicio inmediato siguiente, no desde el mes en que se rebasó. El art. 214 LISR obliga además a presentar un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente.
¿Puede una sociedad con socio persona moral entrar al RESICO?
No. El art. 206 exige que la persona moral esté constituida únicamente por personas físicas. Un solo socio persona moral cierra la puerta, igual que la fracción I cuando alguno de los socios controla otra sociedad mercantil o es parte relacionada conforme al art. 90 LISR.
¿La tasa del RESICO de personas morales es menor al 30 %?
No. El art. 212 LISR manda calcular el impuesto del ejercicio en términos del art. 9, es decir al 30 %. El beneficio está en la base: se acumula sobre lo efectivamente cobrado (art. 207), se deduce lo efectivamente pagado (art. 210) y las inversiones se deprecian a por cientos mayores (art. 209).
¿Se puede regresar al RESICO después de salir?
No. La fracción V del art. 206 LISR excluye expresamente del régimen a los contribuyentes que dejen de tributar conforme a este Capítulo. La salida es definitiva, así que conviene revisar cada año el umbral de ingresos y la estructura societaria antes de que un cambio la provoque sin querer.
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